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Arts. 63 al 76 | Actas de Matrimonio

CAPITULO III
De las actas de matrimonio
Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el Oficial del Estado Civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41.
Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del Oficial del Estado Civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto.
El matrimonio no podrá celebrarse antes de tercero día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.
 
Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el Oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al Oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del Oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial.
 
Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.
 
Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al Oficial del Estado Civil, que firmará el original.
 
Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.
 
Art. 68.- En caso de oposición, el Oficial del Estado Civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de 60 pesos de multa, y pago de daños y perjuicios.
 
Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el Oficial del Estado Civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.
 
Art. 70.- El Oficial del Estado Civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.
 
Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Juez de Paz y secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
 
Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al Tribunal de Primera Instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.
 
Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.
 
Art. 74.- El matrimonio se celebrará en el municipio donde tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar.
 
Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el Oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquellos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y a las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos.
 
El Oficial del Estado Civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el Oficial del Estado Civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal.
 
Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán:
1ro. los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos;
2do. si son mayores o menores de edad;
3ro. los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos;
4to. el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera;
5to. las peticiones respetuosas si las ha habido;
6to. las edictos hechos en los diversos domicilios;
7mo. las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido;
8vo. la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el Oficial del Estado Civil;
9no. los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado;
10mo. la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el Oficial del Estado Civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones.
1º- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el Fiscal de Primera Instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2º- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta.

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