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Arts. 1271 al 1281 | La Novacion

contratos

SECCIÓN II
De la novación
Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1ra. cuando el deudor con-trae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2da. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda li-bre por el acreedor; 3ra. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.
Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.
Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delega-ción, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.
Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.
Art. 1279.- Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

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