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Arts. 1289 al 1299 | Compensacion

contratos

SECCIÓN IV
De la compensación
Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.
Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva.
Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fun-gibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los prés-tamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.
Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la compensación.
Art. 1293.- La compensación tiene lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1ro, de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2do, de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3ro, de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables.
Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.
Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos aun tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente, Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.
Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.

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