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Arts. 1337 al 1340 | Reconocimiento y Ratificacion

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PÁRRAFO V
De los actos de reconocimiento y ratificación
 
Art. 1337.- Los actos de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a menos, que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno tuviese treinta años de fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial.
 
Art. 1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.
 
Art. 1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal.
 
Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción.

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