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Arts. 1421 al 1440 | Administracion de la Comunidad

contratos

SECCIÓN II
De la administración de la comunidad, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal
 
Art. 1421.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). El marido y la mujer son los administra dores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Art. 1422.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). No pueden disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Pueden disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante.
Art. 1424.- (Mod. por la Ley189-01 del 22 de noviembre del 2001).- Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzcan interdicción legal puede exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.
 
Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales.
 
Los Arts. 1426, 1427 y 1428.- No puede enajenar los inmuebles personales de su mujer, sin el consentimiento de ella. Es responsable de cualquier deterioro de los bienes personales de su mujer,si ha sido causado por falta de actos conservatorios. (Derogados por la Ley189-01 del 22-11-2001).
 
Art. 1429.- Los arrendamientos hechos por sólo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto a la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes,de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el periodo de nueve años en que se encuentra.

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