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Arts. 1441 al 1452 | Disolucion de la comunidad

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SECCIÓN III
De la disolución de la comunidad y de algunas de sus consecuencias
 
Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1ro; por la muerte natural; 2do; por la separación personal; 3ro; por la separación de bienes.
 
Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad, la falta de inven-tario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores.
 
Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido de lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Cualquiera separación voluntaria, es nula.
 
Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido al fallo, y no interrumpidos después.
 
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.
 
Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos.
 
Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de demanda de separación de bienes para discutirla.

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