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Arts. 1497 al 1497 | Comunidad convencional

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SEGUNDA PARTE
De la comunidad convencional, y de las convenciones
que pueden modificar, o aun excluir la comunidad legal
 
Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los arts.1387 al 1390.
Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de la manera siguiente: 1ro, que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2do, que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte; 3ro, que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros, en los cuales se seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4to, que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5to, que en caso de renuncia, pueda la mujer volver a tomar la integridad de los que aportó; 6to, que tenga el superviviente una mejora; 7mo, que los esposos tendrán porciones desiguales; 8vo, que habrá entre ellos comunidad a título universal.

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