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Arts. 2219 al 2227 | Prescripcion

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TITULO XX
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
 
Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.
 
Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.
 
Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción.
 
Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción qué resulta de la prescripción.
 
Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser qué las circunstancia hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
 
Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponerse a la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.
 
Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.
 
Art. 2227.- (véase la Ley No. 764, de 20-12-1945, G. O. No. 6194). El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos.

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