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Arts. 2242 al 2259 | Interrupcion y Suspencion

contratos

CAPITULO IV
De las causas que interumpen o suspenden el curso de la prescripcion
SECCIÓN I
De las causas que interrumpen la prescripción
Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.
 
Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercera.
 
Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil; por una citación judicial, un man-damiento o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se quiere impedir.
 
Art. 2245.- (Modificado par la Ley No. 52 1ro, del 11 de septiembre de 1959 G. O. No. 8402). La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior
 
Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.
 
Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si se desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida.
 
Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquél contra quien prescribía.
 
Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación.
Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.

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