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Arts. 331 al 333 | Legitimacion Hijos Naturales

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CAPITULO II
De los Hijos Naturales
SECCIÓN I
De la legitimación de los hijos naturales
 Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. (Ver Ley No. 985, de 1945, y Art. 6, Ley No. 855, de 1978).
 
Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos. (Ver Ley No. 985, de 1945, y Art. 6, Ley No. 855, de 1978).
 
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. (Ver Ley No. 985, de 1945, y Art. 6, Ley No. 855, de 1978).
 
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