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Arts. 405 al 419 | Tutela Conferida Consejo de Familia

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SECCIÓN IV
De la tutela conferida por el consejo de familia
 
Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.
 
Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores u otras partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
 
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
 
Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo.
 
Art. 409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.
 
Art. 410.- El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes.

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