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Arts. 774 al 783 | Aceptacion y Repudiacion

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CAPITULO V
De la aceptacion y de la repudiacion de las sucesiones
SECCIÓN I
De la aceptación
 Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
 
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
 
Art. 776.- (Mod. por la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940, que concede plena capacidad civil a la mujer dominicana, G. O. 5535). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
 
Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
 
Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
 
Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlo no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.
 
Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ello, significa de su parte aceptación de la sucesión.
Lo mismo sucede: lro, con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia: 2do, con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.
 
Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si.
 
Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.
 
Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
 
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