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Arts. 793 al 810 | Beneficio de Inventario

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SECCIÓN III

Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario

 

Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en cuyo Distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia. 

Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes. 

Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión.

Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. 

Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a su-ceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.

La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento. 

Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época. 

Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el Tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias. 

Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el art. anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica que no había tenido noticias del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas. 

Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el art. 795 y de los acordados por el Juez, conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o sino existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.

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