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Arts. 981 al 1001 | Forma Determinados Testamentos

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SECCIÓN II
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos
Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos, o ante dos habilitados de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido, ante el facultativo principal, asistidos del jefe encargado del hospital.
Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto más que en favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.
Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.
Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Juez de Paz constitucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos.
Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.
Art. 987.-Los testamentos mencionados en los 2 precedentes arts. serán nulos 6 meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después de que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.
Art. 989.- En los buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de adm., y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente.
Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos a que se refieren los artículos anteriores.

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