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Infracciones y Sanciones

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TITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

PARTE GENERAL

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

      ARTICULO 66. *Irretroactividad.Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes

* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

      ARTICULO 67. Aplicación.El presente código será aplicable a las infracciones y sanciones, estrictamente en materia tributaria, salvo lo que dispongan las normas especiales que establezcan las leyes que regulan cada tributo.

      ARTICULO 68. Responsabilidad.Los sujetos tributarios o sus representantes que deban presentar declaración, lo harán de conformidad con las normas de este código y serán responsables, de conformidad con la ley.

SECCION SEGUNDA

INFRACCIONES TRIBUTARIAS

      ARTICULO 69. Concepto. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal.

* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

      ARTICULO 70. *Competencia.Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal.

      Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal.

      El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.

* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 5 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República.

      ARTICULO 71. *Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes:

Pago extemporáneo de las retenciones.

La mora.

La omisión del pago de tributos.

La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones formales.

Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas.

* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

      ARTICULO 72. Presunciones.Las presunciones establecidas en este código y en otras leyes tributarias específicas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario.

      ARTICULO 73. Concurrencia de las infracciones.Cuando un hecho constituya más de una infracción, se sancionará cada una de ellas.

      ARTICULO 74. *Reincidencia.Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que comete otra infracción dentro del plazo de cuatro años.

      Al reincidente de infracción que únicamente esté sancionada con multa, se le aplicará ésta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del mismo.

      Si la reincidencia se produce en infracción a los supuestos contemplados en el artículo 85 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio.

* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.

* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 117-97 del Congreso de la República de Guatemala.

* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

* Reformado el último párrafo por el artículo 2 del Decreto Número 23-2002 del Congreso de la República.

      ARTICULO 75. Extinción de la responsabilidad. Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes:

Muerte del infractor.

Exoneración o condonación.

Prescripción.

En los demás casos contemplados en el Articulo 55 de este código.

      ARTICULO 76. Prescripción.Las infracciones y sanciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o quedó firme la sanción, respectivamente.

SECCION TERCERA

RESPONSABILIDAD

      ARTICULO 77. Responsabilidad personal.La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este código.

      ARTICULO 78. Eximentes de responsabilidad.Son causas eximentes de responsabilidad:

La incapacidad legal y absoluta.

El caso fortuito y la fuerza mayor.

      ARTICULO 79. Responsabilidad por infracciones tributarias.Los autores son responsables de las infracciones tributarias en que incurran.

      ARTICULO 80. Autores.Se consideran autores:

Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión:

Los que induzcan directamente a otro a ejecutar la infracción.

Los que participen en la ejecución de hechos, sin los cuales no se hubiera efectuado la infracción.

      ARTICULO 81. Responsabilidad en casos de representación. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria, serán responsables ante la Administración Tributaria, por los actos u omisiones de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda.

      ARTICULO 82. Responsabilidad de los profesionales o técnicos. Los profesionales o técnicos emitirán sus dictámenes, certificaciones u otras constancias similares, vinculadas con la materia tributaria, de conformidad con las normas y principios legales, científicos o técnicas aplicables.

      ARTICULO 83. Responsabilidad del personal dependiente.Los sujetos pasivos de la obligación tributaria serán responsables ante la Administración Tributaria por los actos u omisiones de su personal dependiente, en ejercicio de su cargo.

CAPITULO II

PARTE ESPECIAL

SECCION PRIMERA:

INFRACCIONES ESPECIFICAS *

* Reformado el Nombre de esta sección por el Artículo 9 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

      ARTICULO 84. *El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá establecer sanciones administrativas, cuando considere que se están infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios.

      Independientemente de requerir a los tribunales competentes las acciones penales y/o las sanciones de suspensión de la apertura de los negocios que incurran en infracciones al Código Tributario, en omisión, evasión o defraudación de tributos y contribuciones, o incumplan en el pago de los mismos.

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Número 67-94 del Congreso de la República de Guatemala.

* Texto incorporado por el Artículo 10 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

      ARTICULO 85. *Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes:

Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en los impuestos a que esté afecto, conforme a la legislación específica de cada impuesto.

No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas.

Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria.

Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir facturas, tiquetes u otros documentos equivalentes; o utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización.

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Número 67-94 del Congreso de la República de Guatemala.

* Texto incorporado por el Artículo 11 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.

      ARTICULO 86. *Cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios.El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sanción que se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 85 de este Código.

      Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infracción sólo en uno de ellos, la sanción se aplicará únicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infracción.

      SANCIÓN: El cierre temporal se aplicará por un plazo mínimo de diez (10) días y por un máximo de veinte (20) días, continuos. La sanción se duplicará, conforme a lo dispuesto en este artículo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado.

      Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda.

      En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Administración Tributaria únicamente acudirá ante el Ju
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