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Arts. 62 al 65 | La Disolucion

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SECCIÓN VIII
DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 62. Causas. Las entidades de intermediación financiera se extinguirán conforme al procedimiento de disolución establecido en esta Sección y al Reglamento que se dicte para su desarrollo, en base a las causas siguientes:
 
a)        Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación.
 
b)        La insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del coeficiente de solvencia vigente al momento.
 
c)        La no presentación o el rechazo del plan de regularización por la Superintendencia de Bancos.
 
d)        La realización de operaciones, durante la ejecución del plan de regularización, que lo hagan inviable.
 
e)        Cuando al vencimiento del plazo del plan de regularización no   se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen.
 
f)             La revocación de la autorización para operar impuesta como sanción.
Artículo 63. Procedimiento de Disolución.
a)        Inicio. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, mediando las causas de disolución previstas en esta Ley, reuniéndose tras convocatoria de urgencia dentro un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento de la convocatoria, decidirá sobre la disolución que será ejecutada por la Superintendencia de Bancos. La Resolución de la Junta Monetaria por la que se autorice el inicio del procedimiento de disolución indicará las causas por las que procede, supondrá la automática revocación de la autorización de funcionamiento, si tal revocación no fuere la causa de inicio del procedimiento, y se notificará al consejo de administración o directorio de la entidad de intermediación financiera. Dictada la disposición de disolución, la entidad quedará en estado de suspensión de operaciones.
b)        Ocupación y Suspensión de Actividades. La Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a la ocupación de todos los locales, libros, documentos y registros de la entidad, bajo acto auténtico ante notario. A partir del momento en que se dicte la disposición de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr a partir del día siguiente hábil en que se concluya el procedimiento de disolución, el cual se deberá realizar en un breve plazo determinado reglamentariamente. Además, quedarán suspendidos automáticamente los derechos de los accionistas y demás acreedores de la misma con relación a la entidad en disolución y cesarán en sus funciones los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la

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