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Arts. 166 al 192 | Excepciones

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TITULO IX
DE LAS EXCEPCIONES
Párrafo 1ro. De la Fianza que deben prestar los extranjeros.
 
Art. 166.- (Mod. por el Art. 2 de la Ley No. 295 del 1919). El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o juzgado de la República, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado. (Ver el artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).
 
Art. 167.- (Mod. por el Art. 2 de la Ley No. 295, del 21 de mayo de 1919). La sentencia que impone la fianza fijará también su cuantía. Si el extranjero consigna en el erario la suma fijada por la sentencia, o si demuestra que posee en la República bienes inmuebles, que están en condiciones de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar fianza.                                                                                                                                              
 
Párrafo 2do. De las Declinatorias.
 
Art. 168.- Los artículos 168 al 172 fueron derogados y sustituídos por los Arts. 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.                                                                                                                                       
 
LEY No.834
QUE ABROGA Y MODIFICA CIERTAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y HACE SUYAS LAS MÁS RECIENTES Y AVANZADAS REFORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FRANCES
 
Las Excepciones de Procedimiento
Art. 1.- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.
 
Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público. La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de Las excepciones. Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampoco a la aplicación de los artículos 31, 35 y 40.
 
Las excepciones de Incompetencia
La incompetencia promovida por las partes.
 
Art. 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado.

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