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Arts. 324 al 336 | Interrogatorio sobre hechos

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TITULO XV
DEL INTERROGATORIO SOBRE HECHOS Y ARTICULOS
Arts. 324 al 336, ambos inclusive.- (Derogados y sustituídos por los Arts. 60 a 72 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).
La Comparecencia Personal de las Partes
 
Art. 60 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- El juez puede en toda materia, hacer comparecer   personalmente a las partes o a una de ellas.
 
Art. 61 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.
 
Art. 62 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- La comparecencia personal puede siempre realizarse en Cámara de Consejo.
 
Art. 63 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a, menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída. La ausencia de una parte no impide oír a la otra.
 
Art. 64 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
 
Art. 65 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.
Art. 66 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o éstos debidamente citados.
 
Art. 67 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después del interrogatorio.
 
Art. 68 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
La redacción del acta puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente Juzgado en última instancia.

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