Home » Codigos » Código de Procedimiento Civil » Arts. 636 al 655 | Embargo de Rentas

Arts. 636 al 655 | Embargo de Rentas

contratos

TITULO X
DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS EN CABEZA DE PARTICULARES
Art. 636.- Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de Valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo precedede un mandamiento de pago, hecho a la persona o m el domicilio de la parte obligada o condenada un día por lo menos, antes del embargo, y que contenga notificación del título, si antes no le hubiere sido notificado.
 
Art. 637.- Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercer embargado para ante el Tribunal en que se persiga la. venta.
 
Art. 638.- Se observará por el deudor de la renta las disposiciones contenidas en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575 y 576 relativas alas formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a servir la renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar.
 
Art. 639.- El embargo en manos de personas que no residan en el territorio de la República, no tendrá la fuerza legal, ni los tribunales serán competentes para conocer su validez.
 
Art. 640.- El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo retentivo de los réditos vencidos o por vencer hasta la distribución.
 
Art. 641.- En los tres días del embargo, contándose uno o más por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.
 
Art. 642.- Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de las distancias, tal como se prescribe en el artículo 641, el ejecutante depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta, el pliego de condiciones que contenga los nombres, profesión y residencia del actor, de la parte embargada y del deudor de la renta, la naturaleza de éstas, su cuantía, la del capital, si lo hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida, la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres y residencia del abogado de la parte actora, las condiciones de la adjudicación y el precio puesto para éstas, con indicación del día de la publicación del pliego de condiciones.
 
Art. 643.- Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá y publicará éste en la audiencia el día indicado, debiendo el tribunal dar constancia de ello a la parte actora.
 
Art. 644.- El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proceder a la adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar, el plazo que medie entre ambos procedimientos.
La sentencia se insertará inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de los reparos de las partes.
 
Art. 645.- Después de la publicación del pliego de condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de este pliego, que contenga la indicación del día de la adjudicación, y además las formalidades enunciadas en el artículo 642, se fijará en los lugares siguientes: 1ro. en la puerta del domicilio del embargado; 2do. en la del domicilio del deudor de la renta; 3ro. en la puerta del tribunal; y 4to. en la plaza principal de la común en que se persiga la venta.
 
Art. 646.- Se insertará igual extracto y en el mismo término en un periódico de la localidad, si lo hubiere.
 
Art. 647.- La fijación de los edictos y la inserción de los anuncios se justificará del modo que prescriben los artículos 698 y 699, y sólo podrá entrar en tasación mayor número de edictos e inserciones y en los casos previstos por los artículos 697 y 700.
 
Art. 648.- Se observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas reglas y formalidades prescritas en el título del embargo inmobiliario, por los artículos 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 714 y 741.
 
Art. 649.- Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, debiéndose proceder para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735, 736, 738, 739 y 740. Sin embargo, será de quince días como mínimum, y de diez como máximum, el plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la notificación que prescribe el artículo 736.
 
Art. 650.- La parte a quien se embarga estará obligada a proponer sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la adjudicación: todo a pena de caducidad.
El tribunal fallará, en virtud de un simple acto de abogado; y si se rechazan los medios, se procederá inmediatamente, ya sea a la publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.
 
Art. 651.- No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre particulares. La apelación de las sentencias que recaigan sobre los medios de nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, se considerará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y sino, a contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya presentado en primera instancia.
El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se debe enunciar los agravios contra la sentencia.
 
Art. 652.- No se podrá impugna por la vía de la apelación: 1ro. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2do. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones.
 
Art. 653.- En caso de que la renta se haya embargado por los acreedores, el procedimiento ejecutivo corresponderá al que primero lo hubiere denunciado; en caso de concurrencia, al portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado más antiguo.
 
Art. 654.- La distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de la distribución a prorrata.
 
Art. 655.- Las formalidades prescritas por los artículos 636, 637, 639, 641, 642, 643, 644, 645, 646 y 651 se observarán a pena de nulidad.
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×