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Arts. 93 al 115 | Examen Instruccion por Escrito

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TITULO VI
DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCION POR ESCRITO
Art. 93.- El tribunal podrá ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para deliberarse mediante la relación que de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado por la sentencia, con indicación del día en que deba presentarse dicha relación.
 
Art. 94.- Las partes y sus abogados estarán obligados a ejecutar la sentencia que ordena el examen previo, sin que haya necesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sin intimación; si una de las partes no depositase sus documentos, la causa será decidida en vista de los documentos de la otra.
 
Art. 95.- Si una causa no pareciese susceptible de ser decidida por alegatos o examen previo, el tribunal ordenará que se instruya por escrito, para que se haga la relación de la misma por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna causa puede someterse a la relación, sino en la audiencia, y a mayoría de votos.
 
Art. 96.- El demandante hará notificar un escrito, conteniendo sus medios de defensa, en la octava de la notificación de la sentencia, terminando con un estado de los documentos producidos en apoyo. Estará también obligado, en las veinticuatro horas que sigan a aquella notificación a depositar en la secretaría su escrito, participándolo a la parte contraria.
 
Art. 97.- En la octava del depósito en la secretaría, hecho por el demandante, el demandado tomará en comunicación los documentos, y hará notificar su respuesta con el estado de los documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinticuatro horas después de esta notificación, el demandado devolverá a la secretaría los documentos que se le dieron en comunicación, hará el suyo y notificará el acto. Cuando haya muchos demandados que tengan a la vez abogados e intereses diferentes, tendrá cada uno el término fijado para la toma en comunicación, contestar y depositar; la comunicación se les dará sucesivamente, principiando por el más diligente.
 
Art. 98.- Si el demandante no hiciere el depósito en secretaría en el término antes lijado, el demandado hará el suyo, como se ha dicho. El demandante no tendrá sino ocho días para imponerse de los documentos y replicar; pasado este término, se procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del demandado.
 
Art. 99.- Si fuere el demandado el que no haya depositado sus documentos, en el término acordado, se procederá a dar sentencia con vista de los documentos del demandante.
 
Art. 100.- En el caso en que se haya vencido uno de los plazos fijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en comunicación los documentos, se procederá a dar sentencia, con vista de los que se hubieren depositado.
 
Art. 101.- A falta de depósito hecho por el demandante, el demandado más diligente hará el depósito de los documentos en Secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado.
 
Art. 102.- Cuando una de las partes quiera depositar nuevos documentos, lo hará en la secretaría, con acto que contenga el estado de ellos; lo cual se notificará al abogado, sin escrito de nuevo depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación, aún cuando el estado de los documentos contuviere nuevas conclusiones.
 
Art. 103.- La parte contraria tendrá ocho días para tomar en comunicación los documentos, y dar contestación, la cual no podrá exceder de tres pliegos de papel.
 
Art. 104.- Los abogados expresarán, al pie de los originales y copias de todos sus escritos, el número de pliegos de papa que empleen; lo que también se anunciará en el acto de depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación.
 
Art. 105.- No entrarán en tasación, sino los escritos y notificaciones mencionados en el presente título.
 
Art. 106.- La comunicación de los documentos se tomará en la secretaría, dando recibo los abogados, con expresión de la fecha en que se haga.
 
Art. 107.- En el caso de que los abogados no devolviesen los documentos recibidos en comunicación, en el término arriba expresados, el tribunal, en vista del certificado del secretario, y mediante simple acto de intimación para continuar la audiencia dará sentencia que los condenará personalmente, y sin apelación a la devolución de los documentos; así como a las costas de la sentencia sin repetición; y a dos pesos, a lo menos, de daños y perjuicios por cada día de retardo. Si los abogados no devolviesen los documentos, en la octava de la notificación de dicha sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin apelación, mayor suma por daños y perjuicios, y aun condenarlos al apremio corporal, y suspender por todo el tiempo que juzgase conveniente. Las anteriores con naciones se podrán pronunciar a. solicitud de las partes, sin que para ello necesiten del auxilio de abogados, y por un simple memorial que presentarán al presidente, al relator o al fiscal.
 
Art. 108.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual se inscribirán todos los depósitos, según su orden de fechas; dicho registro, dividido en columnas, contendrá la fecha del depósito, los nombres de las partes, los de sus abogados y el del relator; dejándose una columna en blanco.
 
Art. 109.- Después que todas las partes hayan hecho el depósito, o después de vencidos los plazos arriba expresados, el secretario, a requerimiento de la parte más diligente, entregará los documentos al relator, que se hará cargo de ellos, firmando en la columna en blanco el registro de depósito.
 
Art. 110.- En los casos de muerte, dimisión o impedimento del relator, se nombrará otro juez por auto del presidente, a escrito presentado; notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, tres días a lo menos antes de la relación.
 
Art. 111.- Todas las relaciones, aun las hechas por examen previo, se harán en la audiencia: el relator resumirá el hecho y los medios, sin manifestar su opinión: los abogados, bajo ningún pretexto, tendrán la palabra después del relator: y solamente podrán entregar, en el momento, al presidente, simples notas que indiquen los hechos que conceptúen que el relator haya presentado de un modo incompleto o inexacto.
 
Art. 112.- Después de oído el relator, seguirá el fiscal en su dictamen, también en la misma audiencia.
 
Art. 113.- Las sentencias que se dictaren en vista de los documentos de una sola de las partes, por no haber la otra depositado los suyos, no son susceptibles de oposición.
 
Art. 114.- Después de pronunciada la sentencia, el relator devolverá los documentos a la secretaría; y quedará descargado de ellos con sólo tachar su firma en el registro de depósito.
 
Art. 115.- Al retirar los abogados sus documentos, firmarán al margen del registro de depósito: lo cual servirá de descargo al secretario.
 
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