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Arts. 941 al 944 | Formacion de Inventario

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TITULO IV
DE LA FORMACION DE INVENTARIO
Art. 941.- Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos.
 
Art. 942.- El inventario deberá hacerse en presencia: 1ro. del cónyuge superviviente; 2do. de los herederos presuntos; 3ro. del ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el testamento; 4to. de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de tres leguas. Cuando residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará un notario, y en caso de no haberlo, al síndico procurador, para que represente a todos los que no hubieren concurrido.
 
Art. 943.- Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1ro. los nombres, profesión y morada de los requerentes, de los comparecientes y no comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes; 2do. la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3ro. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento; 4to. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5to. la designación de las especies en numerario; 6to. los papeles se clasificarán, anotándolos al principio y al final ; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobara su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán; 7mo. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8vo. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9no. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.
 
Art. 944.- Si al momento de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos para la administración de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito.
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