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Arts. 998 al 1002 | Curador Sucesion Vacante

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TITULO X
DEL CURADOR DE UNA SUCESION VACANTE
Art. 998.- Cuando después de la expiración de los plazos señalados para hacer inventario y para deliberar, no se presentare persona alguna reclamando una sucesión en la que no haya heredero conocido, o que los que haya hubieren renunciado a ella, tal sucesión se reputará vacante; y se le proveerá de un curador, de conformidad al artículo 812 del Código Civil.
 
Art. 999.- En los casos de concurrencia entre dos o más curadores, el que fue nombrado primero, tendrá la preferencia, sin necesidad de darse sentencia.
 
Art. 1000.- El curador estará obligado, ante todo, a hacer constar el estado de la sucesión por un inventario, si no ha sido hecho, y a hacer vender los muebles, observando las formalidades prescritas en los títulos Del Inventario, y De la Venta del Mobiliario.
 
Art. 1001.- No podrá procederse a la venta de los inmuebles y rentas sino observándose las formalidades, prescritas en el título Del Beneficio de Inventario.
 
Art. 1002.- Las formalidades exigidas al heredero beneficiario sobre la manera de administrar y rendir cuentas de su administración se aplicarán del mismo modo al curador de la sucesión vacante.
 
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