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Arts. 145 al 196 | Oficios Eclesiasticos

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TÍTULO IX.
DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS

Canon 145.

1.   Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

2.   Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

CAPÍTULO I.
DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO

Canon 146.

Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

Canon 147.

La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

Canon 148.

La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

Canon 149.

1.   Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

2.   La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal

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