TÍTULO IV.
DE LAS PRUEBAS
Canon 1526.
1. La carga de la prueba incumbe al que afirma.
2. No necesitan prueba:
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Aquellas cosas que la misma ley presume;
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Los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba.
Canon 1527.
1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
2. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez.
Canon 1528.
Si una parte o testigo rehusan comparecer ante el juez para responder, pueden ser oídos también por medio de un laico que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo.
Canon 1529.
Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación.