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Arts. 1598 al 1606 | Conclusion de la Causa

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TÍTULO VI.
DE LA PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS Y DE LA CONCLUSIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA

Canon 1598.

1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.

2. Para completar las pruebas, las partes pueden proponer otras al juez; y, después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al que hace referencia el apdo. 1.

Canon 1599.

1. Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.

2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.

3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido.

Canon 1600.

1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente:

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