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Arts. 1607 al 1618 | Pronunciamiento del Juez

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TÍTULO VII.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUEZ

Canon 1607.

Una causa tratada judicialmente, si es principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el canon 1589.1.

Canon 1608.

1. Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.

2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.

3. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.

4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.

Canon 1609.

1. Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.

2. El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.

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