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Arts. 330 al 340 | Atentados integridad Fisica

contratos

SECCION 4ta
Los atentados a la integridad física o
síquica de las personas (Mod. Por Ley 24-97 G. O. 9945 de enero de 1997)
 
PÁRRAFO I
Las agresiones sexuales
(Mods. los artículos 330 al 334 por la ley 24-97 de enero de 1997)
 
“Art. 330.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97, G. O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño”.
 
“Art. 331.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-1997, Y Ley 46-99 del 20-5-1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de Reclusión Mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”.
 
“Art. 332.- (Mod. por la Ley 24-97 de enero de 1997). Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
 
Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.

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