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Arts. 434 al 463 | Incendios y otros estragos

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SECCIÓN 3ra.
Incendio y otros estragos
 
Art. 434.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El incendio se castigará según las distinciones siguientes: 1ro. con la pena de treinta años de Reclusión Mayor cuando se ejecutare voluntariamente en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor del crimen; 2do. con la misma pena, cuando se ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan personas o que no las contengan, siempre que aquellos formen parte de un convoy que las contenga; 3ro. con la de Reclusión Mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén habitados ni sirvan de habitación.
(Agregado Ley No. 5856 del 2-4-1962). Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de mil a diez mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, con especialidad en los pinares de la República, sea cual fuere el régimen en derecho de propiedad de los mismos.
Párrafo.- Queda modificado única y exclusivamente en lo que se refiere a los incendios de los bosques, el inciso 3ro. del artículo 434 del Código Penal y derogado el inciso 4to. del mismo artículo modificado por el artículo 13 de la Ley No. 1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la pena aplicable, la cual es sustituida por la señalada en el presente artículo; 5to. con la reclusión, el que lo ejecutare en pajares o cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos no le pertenecen; 6to. con la del máximum de prisión correccional, si el que lo ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de su propiedad enumerados en el párrafo anterior, hubiese causado voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma pena sufrirá el que haya ejecutado la orden del propietario; 7mo. con la misma pena se castigará al que hubiere comunicado el incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y cuya colocación era susceptible de operar este incendio. En todos los casos previstos en este artículo, se impondrá a los culpables la pena de treinta años de Reclusión Mayor cuando el incendio causare la muerte a una o más personas, si éstas se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que se cometió el delito.
 
Art. 435.- (Modificado Ley 588 del 2-7-1970; Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier mecanismo o artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier clase, almacén, astillero o en una de sus dependencias, o en un puente o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga acceso el público, así como el hecho de cometer cualquier otro acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años de Reclusión Mayor cuando se haya causado la muerte de una o más personas; con la pena de cinco a veinte años de Reclusión Mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una o más personas; con la pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se haya causado ningún daño corporal o material.

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