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Arts. 59 al 74 | Personas Punibles y Excusables

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LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS PUNIBLES, EXCUSABLES O RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES O DELITOS.
 
CAPÍTULO UNICO
 
Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.
 
Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.
 
Art. 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices.
 
Art. 62.- Se considerarán también como cómplices y castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito.
 
Art. 63.- (Modificado Ley No. 64 de 1924 G. O. 3596; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). En ningún caso podrá pronunciarse la pena de Reclusión Mayor, cuando procedan contra los ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de haber tenido conocimiento al instante de la ocultación de las circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años de Reclusión Mayor o la de Reclusión Mayor; de lo contrario, se les impondrá la pena de detención.
 
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.
 
Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena menos grave.

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