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Arts. 204 al 217 | Peritos

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TITULO IV
PERITOS
Art. 204. Peritaje.
Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Art. 205. Calidad habilitante.
Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.
No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.
Art. 206. Incapacidad.
No pueden actuar como peritos:
1. quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;
2. quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3. quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento; y
4. los inhabilitados.
Art. 207. Nombramiento de peritos.
Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.
El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.

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