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Arts. 246 al 254 | Costas

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LIBRO VI
COSTAS I INDEMNIZACIONES
TITULO I
DE LAS COSTAS
Art. 246. Imposición.
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Art. 247. Exención.
Los representantes del ministerio público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran.
Art. 248. Contenido.
Las costas del proceso consisten en:
1. las tasas judiciales;
2. los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y
3. los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento.
Art. 249. Condena.
Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad.
El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho.
Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.
Art. 250. Absolución.
Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.

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