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Arts. 29 al 33 | Acciones que Nacen de hechos Punibles

Título II
Acciones que nacen de los hechos punibles
Capítulo 1
La acción penal
Sección 1
Ejercicio de la acción penal
Art. 29. Ejercicio de la acción penal.
 La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.
Art. 30. Obligatoriedad de la acción pública.
El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Art. 31. Acción pública a instancia privada.
Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1. Vias de hecho;
2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4. Robo sin violencia y sin armas;
5. Estafa;
6. Abuso de confianza; trabajo pagado y no realizado;
7. Revelación de secretos;
8. Falsedades en escrituras privadas.
Art. 32. Acción privada.
Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1. Violación de propiedad;
2. Difamación e injuria;
3. Violación de la propiedad industrial;
4. Violación a la ley de cheques;
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.
Art. 33. Conversión.
El ministerio público puede, a pedido de la víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
2. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
3. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
4. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.

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