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Arts. 298 al 304 | Audiencia Preliminar

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TITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 298. Convocatoria.
Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Art. 299. Defensa.
Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:
1. Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;
2. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3. Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7. Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;
8. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
Art. 300. Desarrollo de la audiencia.
El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa y dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

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