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Arts. 332 al 345 | Deliberacion y la Sentencia

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SECCION 2

DE LA DELIBERACION Y LA SENTENCIA

Art. 332. Deliberación.

Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.

La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.

Art. 333. Normas para la deliberación y la votación.

Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

Art. 334. Requisitos de la sentencia.

La sentencia debe contener:

1.       La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado;

2.       La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;

3.       El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término.

4.       La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;

5.       La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

6.      La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

         

    Art. 335. Redacción y pronunciamiento.

La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

Art. 336. Correlación entre acusación y sentencia.

La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Art. 337. Absolución.

Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1         No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

2         La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

3         No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

4         Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5         El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

6            

                La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

Art. 338. Condenatoria.

Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide, además, sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

Art. 339. Criterios para la determinación de la pena.

El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos:

1.       El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;

2.       Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;

3.       Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;

4.       El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;

5.       El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;

6.       El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;

7.       La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general;

8.           

                Art. 340. Perdón judicial.

En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

1         La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

2         La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

3         La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

4         La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5         El grado de insignificancia social del daño provocado;

6         El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

7         La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

8         El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

9        El grado de aceptación social del hecho cometido.

10          

Art. 341. Suspensión condicional de la pena.

El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1         Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

2         Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

3         En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

           

Art. 342. Condiciones especiales de cumplimiento de la pena.

El tribunal al momento de fijar la pena, debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1         Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

2         Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;

3         Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

4         Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

5         En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

6             En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.

Art. 343. Cumplimiento de la pena en el extranjero.

En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.

Art. 344. Corresponsabilidad social.

Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hace consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.

Art. 345. Condena civil.

Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además, la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.

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