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Arts. 374 al 376 | Procedimiento para inimputables

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TITULO V
PROCEDIMEINTO PARA INIMPUTABLES
Art. 374. Procedencia.
Cuando el ministerio público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del imputado, estima que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicita este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.
Art. 375. Reglas especiales.
El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2. En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;
3. Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;
4. El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;
5. La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medidas de seguridad; y
6. No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.
Art. 376. Rechazo.
El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común.
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