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Arancel Judicial

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DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2

El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.

Artículo 3

Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento Interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este concepto.

Artículo 4

Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales.

Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección, organización, reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.

La Oficina Nacional de Arancel judicial tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director Nacional podrá designar administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola circunscripción judicial o en grupo de éstas.

Artículo 5

La percepción, administración y liquidación de derechos y emolumentos que se causen por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las leyes especiales que regulen la materia.

Artículo 6

Para la percepción y liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la presente Ley, en los Tribunales, el Consejo de la Judicatura contratará con las Instituciones reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones judiciales y mediante el sistema de licitación o concurso.

La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las Instituciones Financieras contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en aquellos lugares en que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los exclusivos fines de la percepción y liquidación de los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la libre elección y remoción del Consejo de la Judicatura.

En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al sistema de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o designados funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el Secretario del respectivo Tribunal.

Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de Arancel Judicial, relación mensual de lo recaudado.

El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidación y recaudación del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional de Arancel Judicial, para su distribución.

Parágrafo Primero. Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.

Parágrafo Segundo. El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.

Artículo 7

El Ministerio de Hacienda ejercerá funciones de control y fiscalización exclusivamente en lo relacionado con la recaudación y liquidación de los aranceles fijados por los actos de Registros Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se levantará la correspondiente acta contentivo de las actuaciones de la inspección y de los descargos del ente inspeccionado y suscrita conjuntamente por el funcionario del Ministerio de Hacienda y el Registrador Mercantil o Notario Público.

El Ministerio de Justicia, designará un funcionario para que conjuntamente con el Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la liquidación y recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las funciones de administración, registros, control de ingresos y egresos provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por las actuaciones de dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar relación mensual, detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.

Parágrafo Primero. Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.

Parágrafo Segundo. El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.

Artículo 8

Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna por su intervención en actos inherentes a sus funciones, salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción a las disposiciones de esta Ley acarreará las sanciones disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere lugar.

La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley. Cualquiera otra forma de liquidación y percepción será ilícita y acarreará responsabilidad a las personas que en ellas participen.

La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o emolumentos es taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms) mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas en lugar visible del público, bajo pena de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 9

Ninguna actuación enjuicias o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil ejercida en juicio penal.

Artículo 10

Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias:

a)Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni aquellas en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil;

b)Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su propia manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma Agraria;

c)Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del matrimonio; los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a los juicios de privación de patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante la jurisdicción ordinaria;

d)En general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que las leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y contribuciones;

e)Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y funcionamiento de sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas populares;

f)Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y regulación de alquileres;

g)Las diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de las asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.

Artículo 11

En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.

En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos derechos sean liquidados y satisfechos.

Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación, si antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en esta Ley, excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la actuación.

Artículo 12

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

Artículo 13

Todos los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías Publicas de la República, fijarán a la vista del público, en avisos oficiales con letra impresa de un tamaño no menor de un centímetro (1 cm.) todas las normas relativas a la única forma de liquidación y percepción de arancel judicial, emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes periódicos.

El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y Notarios de este artículo, acarreará la imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia velarán por el estricto cumplimiento de este artículo.

Artículo 14

El Consejo de la Judicatura, constituirá un Consejo de Seguimiento Administrativo, que ejercerá funciones de control y fiscalización de los ingresos públicos que de conformidad con esta Ley se recauden.

Este Consejo, deberá contar con la participación de:

1.Un representante de la Asociación de Jueces;

2.Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela;

3.Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.

Estos representantes tendrán carácter ad honorem.

Artículo 15

Cuando para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias que grava el arancel judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo que fuere necesario, el auto que la acuerde no causará derecho alguno.

Artículo 16

En los Tribunales los secretarios, y los funcionarios liquidadores en los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al margen al pie de las actuaciones causantes de derechos judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con sus firmas. Mientras este requisito no haya sido cumplido, no podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste se anexará a las actuaciones una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo, si lo primero no fuere posible.

Capítulo II

De las Actuaciones y del Monto de los Derechos

Artículo 17

Las actuaciones en la tramitación de los juicios, procedimientos y diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos cumplidos en las Oficinas de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de derechos y emolumentos, son los siguientes:

I)En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:

1)Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio y, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.

2)Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).

3)Rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).

4)Expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria o similares en todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).

5)Expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).

6)Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).

7)Mandamiento de ejecución, cinco décimas de unidades tributaria (0,5 U.T.).

8)Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de unidades tributarias (0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y por la certificación de fotocopia, siete centésimas de unidades tributarias (0,07U.T.), por cada folio.

9)Carteles de remate, venta o subasta, y similares, veinticinco centésimas de unidad tributarias (0,25 U.T.) cada uno.

10)Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.

11)Fijación de carteles por el Secretario en las puertas del Tribunal, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.).

12)Edictos quince centésimas de unidades tributarias (0,15 U.T.), por todos sus ejemplares.

13)Oficios distintos a los anteriores una décima de unidad tributaria (0,l U.T.).

II)En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera del recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:

1)Citación, intimación y demás requerimientos, para litis contestación, oposición, tercería o apersonamiento en juicio: cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.) en la ciudad o población y seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.) si se practican en las afueras.

2)Citación para evacuación de pruebas y notificación por órgano del alguacil: veinticinco centésimas de unidades tributarias (0,25 U.T.) si se practica en la ciudad y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.), si se practica en las afueras. Cuando cualesquiera de estos actos hubiere de practicarse con testigos, los derechos se aumentarán en cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.), los cuales serán distribuidos por partes iguales entre los testigos presenciales del acto.

3)Constituciones para medidas preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco décimas de unidades tributarias (4,5 U.T,), cada hora o fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

4)Constituciones para evacuación de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora. A los fines del cómputo del tiempo para la cancelación de los aranceles correspondientes, se dejará constancia en el acta, de la hora de salida de la sede del tribunal y de la hora en que concluyan las actuaciones.

5)Solicitudes de cómputo para el cálculo de los lapsos y términos procesales, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).

III)En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del tribunal o Notaría Pública se usarán los siguientes derechos:

1)Instrucción de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.).

2)Apertura de testamento, seis unidades tributarias (6 U.T.). Cuando abierto el testamento resultara que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.

3)Instrucción de justificativos, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).

4)Instrucción de títulos supletorios, una unidad tributaria (1 U.T.).

5)Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.

6)Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer folio y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un sólo efecto, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por cada uno. En los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.

7)Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de venta con reserva de dominio, tres décimas de unidad tributada (0,3 U.T.), por todas las que se refieran a una misma operación.

8)Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

9)Copias certificadas mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.), primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y, por la certificación en fotocopias, siete centésimas de unidad tributaria (0,07 U.T.), por cada folio.

10)Copias simples dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.), por cada folio.

11)Documentos anexos o complementarios a los que se otorguen, una décima de unidad tributarias (0,1 U.T.), por cada uno de ellos.

12)Los empleados de los Tribunales y Notarías Públicas, que se sirvan de testigos instrumentales en los actos de autenticación de documentos, percibirán dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.), para cada uno de ellos, por la actuación que intervengan.

13)Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).

14)Servicios y custodia en los casos que fuere procedente de los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades tributarias (3 U.T.) anuales.

15)Actas Notariales cinco décimas de unidad tributarias (0,5 U.T.), por cada folio.

16)Práctica de citaciones judiciales: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

17)Por anuncio del Recurso de Casación: tres unidades tributarias (3 U.T.), por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

IV)En materia no contenciosa, fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública se causarán los siguientes derechos:

1)Inspecciones oculares, experticias y demás probanzas: tres unidades tributarias (3 U.T.), por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

2)Notificaciones hechas por el Tribunal, dos unidades tributarias (2 U.T.).

3)Entrega material de bienes vendidos tres unidades tributarias (3 U.T.).

4)En la formación de inventario, tres unidades tributarias (3 U.T.), la primera hora y una unidad tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuviesen menores bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de inhabilitados o entredichos.

5)Levantamiento de protestos: tres unidades tributarias (3 U.T.), si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y dos unidades tributarias (2 U.T.) si es menor.

6)Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.), cada, hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

7)El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia respectivamente, fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán de pagar los interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública.

V)En materia no contenciosa mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se causarán los siguientes derechos:

1)Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.) mas una décima de unidades tributarias (0,1 U.T.), por cada folio que contenga el documento o actuación.

2)Por la inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva, modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare su disolución, liq
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