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Incompetencia | Boletin Judicial 1027

Recurrente (s) Banco Hipotecario Miramar, S. A.
Abogado (s) Dres. Juan Carlos Miura Victoria y Ricardo Escovar Azar.
Recurrido (s) Superintendencia de Bancos.
Abogado (s) Licdos. José Javier Ruíz P., Shirley Acosta de Rojas y Julio Aníbal Fernández J.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fernando E. Ravelo de la Fuente, Presidente; Leonte Rafael Alburquerque Castillo, Federico Natalio Cuello López, Amadeo Julián y Angel Salvador Goico Morel, asistidos del Secretario General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy día 26 de junio de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario Miramar, S. A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 28 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Juan Carlos Miura Victoria, por sí y por el Dr. Ricardo Escovar Azar, abogados del recurrente; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio Aníbal Fernández Javier, por sí y por los licenciados José Javier Ruíz Pérez y Shirley Acosta de Rojas, abogados de la recurrida, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 1994, suscrito por los Licdos. Ricardo Escovar Azar y Juan Carlos Miura V., abogados del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa del 12 de agosto de 1994, suscrito por el Lic. José Javier Ruíz Pérez, por sí y por los Licdos. Shirley Acosta de Rojas y Julio Aníbal Fernández Javier, abogados de la recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; Visto el auto dictado en fecha 25 del mes de junio del corriente año 1996, por el Magistrado Fernando E. Ravelo de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados Leonte Rafael Alburquerque y Amadeo Julián, Jueces de este Tribunal para integrar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que la Junta Monetaria dictó el 11 de agosto de 1993, una resolución mediante la cual dispuso lo siguiente: “1.- Autorizar a la Superintendencia de Bancos gestionar la anuencia de las autoridades judiciales competentes para iniciar el proceso de liquidación del Banco Hipotecario Miramar, S. A., incluyendo la Financiera Servicios Financieros Automotriz, S. A. y la Financiera H. M., S. A., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 23, 28 y 36 de la Ley General de Bancos No. 708 del 14 de abril de 1965, quedando también sujeta a la decimoquinta resolución de la Junta Monetaria de fecha 1ro. de octubre de 1992; 2.- La Superintendencia de Bancos, mientras dure el proceso de liquidación de que se trata, deberá informar mensualmente a la Junta Monetaria sobre los avances del mismo, y una vez concluido el indicado proceso, solicitar que se deje sin efecto la resolución que autorizó al Banco Hipotecario Miramar, S. A., a establecerse y operar como tal, así como cancelar los Registros Nos. 61 y 261 que facultan a las financieras H. M., S. A. y Servicios Financieros Automotriz, S. A. a operar como entidades del sistema financiero no regulado por leyes especiales, respectivamente; 3.- La Superintendencia de Bancos al término del proceso de liquidación de las entidades indicadas en el ordinal 1 de la presente resolución deberá comunicar las cancelaciones definitivas a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y a las Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta y Rentas Internas, además de publicar un aviso en la prensa nacional, informando la cancelación de los registros de que se trata”; que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el ahora recurrente, contra dicha resolución, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Se declara la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Hipotecario Miramar, S. A., contra la cuarta (4ta.) Resolución de fecha 11 de agosto del 1993 dictada por la Junta Monetaria, en razón de la materia”; Considerando , que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 7 de la Ley No. 1494, del año 1947; Segundo Medio: Violación del artículo 24, de la Ley No. 834, del año 1978;
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