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Contravenciones

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CAPÍTULO XII

De las contravenciones

ARTÍCULO 105.- Se establece la imposición de multas fijas para las infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 106.- En los casos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal.

(De la Flora)

ARTÍCULO 107.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización, plantas o sus productos en forma no comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 108.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de helechos arborescentes.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 109.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre estipulada en el reglamento de esta ley.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 110.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)



(De la Fauna)

ARTÍCULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones (“15.000), con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), con el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1: de abril de 1997)

ARTÍCULO 113.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien exceda los límites de piezas que establezca el reglamento.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones (¢8.000), quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997).

ARTÍCULO 115.- Será sancionado con multa de cinco mil colones (¢5.000), quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 116.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones (¢4.000), quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 117.- Será sancionado con multa de quince mil colones (¢15.000), con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997).

ARTÍCULO 118.- Será sancionado con multa de dos mil colones (¢2.000), quien exceda los límites de pesca.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 119.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), y con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en el tiempo de veda.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1781-97 de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 120.- Las multas fijas a las que se refieren las contravenciones anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 121.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código de Procedimientos Penales.

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