Propiedad

internacional

TITULO III

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO 1

 DISPOSICIONES GENERALES

Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS).

Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION). I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)

DE LA PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). 1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del Estado. Art. 85 del Código Civil) II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil) Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una función social. Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO). El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil).

Art. 108-.. (EXPROPIACION).

1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:

1)Por causa de utilidad pública.

2)Cuando la propiedad no cumple una función social.

II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado).

III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial. (Art. 60 Código Civil)

CAPITULO II

De la propiedad inmueble

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).

Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.

Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).

La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesion mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.

Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).

I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil)

II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO).

El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.

Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).

El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Art. 114-.. (CERRAMIENTO).

El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.

(Arts 105, 123 Código Civil).

SECCION II

Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad

SUBSECCION I

Del uso nocivo de la propiedad

Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).

I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sociego de quienes en ellas viven.

II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN PELIGRO).

I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc. Civil).

III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código Civil)

SUBSECCION II

De las molestias de vecindad

Art. 117-. (INMISIONES).

I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, hurno, ollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 118.. (EXCAVACIONES O FOSOS).

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de Proc. Civil)

SUBSECCION III

De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).

I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).

I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).

II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.

SUBSECCION IV

De las luces y vistas

Art. 122-.. (LUCES).

El dueño de una pared no rnedianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no rnenor de dos rnetros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.

2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decírnetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del Código Civil)

Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).

I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)

II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.

Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).

I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).

Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

SUBSECCION V

De las aguas pluviales

Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).

El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984 Código Civil)

SECCION III

De la adquisición de la propiedad inmueble

SUBSECCION I

De la accesión

Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).

Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil)

Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause rnenoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.

Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).

I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)

Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).

I.Si las construcciones, plantaciones u obras ban sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)

III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propielario que hayan procedido de mala fe, están solidariamnte obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

Art. 131-.. (ALUVION).

El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terrreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

Art. 132-.. (AVULSION).

Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. en el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión.

Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).

Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.

SUBSECCION II

De la usucapión

Art. 134- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. (Arts. 279, 1499, 1507 del Código Civil)

Art. 135- (POSESION VICIOSA).

La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad

Art. 136-.. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).

Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. (Arts. 1486 y siguientes).

Art. 137- (INTERRUPCION POR PERDIDA DE LA POSESION).

En particular, lau usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)

II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.

Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).

La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código Civil).

CAPITULO III

DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 139-.. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).

La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76, 140, 149, 152 Código Civil)

SECCION II

De la adquisición de la propiedad mueble

SUBSECCION I

De la ocupación

Art. 140-.. (MUEBLES DE NADIE).

La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

Art. 141-.. (CAZA Y PESCA).

Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Art. 142-.. (ENJAMBRES DE ABEJAS).

El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. (Arts. 76, 112, 996 del Código Civil)

Art. 143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).

Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio. (Arts. 76, 112, 140 Código Civil)

Art. 144- (COSAS ENCONTRADAS).

I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa. (Art. 704 Código de Proc. Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).

II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Art. 145-. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).

Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciemen. (Art. 945 del Código de Comercio. Ley de Aduanas Arts. 177, 287)

Art. 146-.. (TESOROS).

I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:

1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.

2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.

3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

SUBSECCION II

De la accesión

Art. 147- (UNION Y MEZCLA).

I.Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II.Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezeladas; pero si la unión o mezela se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarci
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