Organización de la Familia, Tras haber constituida la familia, el legislador debe organizarla; es decir, concretar las reglas de su funcionamiento.
Debe pues, la familia tener una dirección, un jefe, capaz de adoptar todas las decisiones que impongan en interés común de sus miembros.
Esa necesidad se manifiesta mayor en la familia que en cualquiera otra colectividad; porque la familia comprende, junto al marido y la mujer, los hijos, que, en razón de edad, no pueden intervenir en la vida jurídica de la familia.
Si la familia tuviera la personalidad moral, poseería un órgano de dirección y representación. La familia sin personalidad ha recibido, un embrión de organización.
El legislador aunque no se haya preocupado de la familia en sí misma, he definido las relaciones jurídicas entre miembros de la familia.
Reglas Generales de los Regímenes Matrimoniales, A) La elección del régimen matrimonial es libre. Los únicos límites que los esposos encuentran son los relativos a las reglas institucionales del matrimonio, que defienden los poderes del cabeza de familia, la patria potestad, tutela, los poderes del jefe de la comunidad. La elección hecha por los esposos en el momento del matrimonio es irrevocable.
B) Las capitulaciones matrimoniales: cuando no se hacen capitulaciones, los esposos están sometidos al régimen de la comunidad legal. Para descartar ese régimen, deben otorgar un contrato de matrimonio ante notario. La partida de matrimonio menciona la existencia o la ausencia del contrato.
C) Las constituciones de dote: los padres no tienen la obligación civil de dotar a sus hijos; ese deber familiar crea a su cargo una obligación natural.
El patrimonio familiar y el régimen matrimonial, El matrimonio constituye una unión de las personas; lleva consigo también una unión de los bienes: al mismo tiempo que se crea la familia, se constituye un patrimonio familiar.
Pero, mientras que la ley fija imperativamente las reglas que rigen la unión de las personas, deja a los esposos la posibilidad de determinar en qué medida se realizara la de los bienes. Pueden decidir ponerlos todo en común o al contrario, mantener una separación entre sus bienes.
Cuando optan por semejante separación, parece que el matrimonio carezca entonces de influencia sobre la esfera patrimonial. En realidad, esa separación no puede ser total. Porque el matrimonio lleva consigo comunidad de vida, implica necesariamente cierta comunidad de vida, implica necesariamente cierta comunidad de los bienes y de los recursos.
Las Diferentes Relaciones jurídicas entre Padres e Hijos, Las relaciones jurídicas entra padres e hijos son numerosas. Existe entre padres e hijos, como entre marido y mujer, una obligación alimentaria reciproca.
Esta obligación alimentaria, por no existir solamente entre padres e hijos, será objeto de un estudio en particular. La incapacidad de obrar del hijo menor plantea problemas de administración de sus bienes; esos problema se resuelven, cuando viven ambos padre legítimos, por las reglas de la administración legal confiada a aquel de los padres legítimos que ejerza la patria de potestad y, en los restantes casos, por las reglas de la tutela.
La administración legal es, como la tutela, una carga o no un derecho; no está unida a la patria potestad, puesto que desaparece con el fallecimiento de uno de los progenitores legítimos.
Vínculos de Parentesco por Consanguinidad o Afinidad, a)Entre esposos: la obligación alimentaria entre cónyuges debe ser diferenciada de la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio. La obligación alimentaria sobrevive a la separación de cuerpos. Los tribunales no la admiten en caso de separación de hecho mas que si la responsabilidad de la ruptura incumbe al cónyuge deudor.
b) Entre Parientes en línea recta: Familia Legitima: Existe una obligación alimentaria civil en la familia legitima, entre todos los ascendientes y descendientes, pero no entre colaterales.
c) Entre afines: Existe una obligación alimentaria entre el suegro y la suegra, de una parte, y el yerno y la nuera, de otra parte. Esta obligación cesa en el caso de muerte de la persona que creaba el vínculo de afinidad, si no existe hijo común.
Generalidad sobre la Capacidad e Incapacidad, La capacidad presenta dos aspectos muy diferentes: de una parte la aptitud para adquirir un derecho, de ser su titular; por otra parte, la aptitud para ejercer los derechos de que se es titular. Nos sentimos llevados, a distinguir entre la capacidad de goce y la capacidad de obrar. La incapacidad de goce equivale a una verdadera privación de derechos, no así la incapacidad de obrar. En general, cuando se emplean las expresiones incapacidad, incapacidades, alude tan solo a la capacidad de obrar. Toda persona física o moral, por tener la personalidad jurídica, es, en principio, plenamente capaz, tanto en el terreno de la capacidad de goce como en el de la capacidad de obrar. La capacidad es la regla; la incapacidad, excepción. Este adagio impone una interpretación estricta de los textos relativos a las incapacidades.
Apertura y Discernimiento de la Tutela de los Hijos Legítimos, La tutela de hijo legítimo se abre al morir el primero de los progenitores o como consecuencia de la privación total o del retiro total de los derechos de la patria potestad.
El tutor puede ser designado:
a) Por la ley (tutor legitimo): el progenitor supérstite es tutor legitimo de sus hijos. Al morir el supérstite, la tutela pasa al ascendiente más próximo.
b) Por la voluntad del progenitor supérstite (tutor testamentario): el padre o madre supérstite puede designar tutor en su testamentario.
c) Por el consejo de familia (tutor dativo): a falta de tutor o legitimo o testamentario.
d) Por el tribunal (tutor Judicial): cuando el tribunal pronuncia la privacidad total de la patria potestad, puede designar al tutor.
Creación de la Tutela, La tutela cesa por la mayoría de edad, la emancipación o el fallecimiento del pupilo. La rendición de cuentas está rodeada de precauciones que tienen por finalidad proteger al menor que haya llegado a mayor de edad:
a) Durante los 10 días siguientes a la rendición de cuentas, el pupilo no podrá celebrar con su tutor ningún contrato relativo a su tutela; especialmente, no podrá darlo por quito.
b) Mientras las cuentas no hayan sido rendidas y aprobadas, el pupilo no podrá hacerle liberalidades a su tutor.
c) el saldo de la cuenta produce intereses a favor del pupilo, sin que sea necesaria una intimación de mora.
d) Una hipoteca legal grava los inmuebles del tutor, que garantizan todos los créditos del pupilo nacidos de la tutela contra el tutor.