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Perdon Condicional De La Pena

jurisprudenciaPara otorgar el perdón de la pena, en virtud de la ley 223 del 1984, el tribunal necesariamente debe contar con el depósito de los documentos probatorios de la observancia de los requisitos exigidos para el otorgamiento del referido perdón, toda vez que solo así el tribunal tiene la constancia de que el condenado califica para ser beneficiario de esa institución judicial. Esta tramitación es de orden público. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que la Ley 223 del año 1984, que instituye en nuestra nación el perdón condicional de la pena, exige para que se pueda conceder este beneficio, que concurran los siguientes requisitos: a) que la sentencia conlleve una pena privativa de libertad de un año o menos de duración; b) que el condenado no sea reincidente; y c) que los antecedentes personales y la conducta observada por el procesado con anterioridad a los hechos, así como la naturaleza y modalidades del delito, permitan presumir que este no volverá a delinquir; Considerando, que además, la ley de referencia ordena que el tribunal que conceda un perdón condicional de la pena, establecerá en la misma sentencia las condiciones siguientes que deberá cumplir el prevenido penalizado: a) residencia en un lugar preciso; b) sujeción a la vigilancia del ministerio público; c) adopción de un trabajo, profesión u ocupación, siempre que no cuente con otro medio que garantice una manera honesta de subsistencia; y d) pagos de las costas y multas impuestas mediante la sentencia, salvo que se libere de ello por causa justificada; Considerando, que en la especie, la ausencia de la documentación probatoria de la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 223-84 para la concesión del perdón condicional de la pena, evidencia que la Corte a-qua no dio cumplimiento al procedimiento organizado en esta materia; y por tanto, la sentencia debe ser casada en ese aspecto; Considerando, que el prevenido fue condenado solidariamente con el Ayuntamiento de Montecristi al pago de las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia antes transcrita, en correcta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, al comprobar la falta del prevenido y el daño causado por esta, así como la relación de causa a efecto entre la falta y el daño, por lo que la sentencia no contiene ningún vicio en ese aspecto; (Sentencia del 31 de marzo de 1999, No. 67, B. J. 1060, Vol. 1, pág. 492. Véase anexo, pág. 348).

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