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Embargo de Muebles en lugares Alquilados


Propiedades 1

EMBARGO DE MUEBLES QUE GUARNECEN LOS LUGARES ALQUILADOS
El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embargan los bienes que guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres. Asimismo, este embargo es extensible a los frutos o efectos que se encuentren en dichas casas, establecimientos rurales y/o las tierras que a ellos correspondan.

Se ha sostenido que este tipo de embargos “solamente puede hacerse por créditos de alquileres vencidos, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ­-el crédito- que permite este embargo es más restringido que el privilegio del arrendador que se extiende en todo o en parte a los alquileres vencidos y por vencer”.
REGULACIÓN LEGAL
Artículos 819, 820 y 821. Código de Procedimiento Civil Dominicano.
CARACTERÍSTICAS
Una de sus principales características en relación con otros tipos de embargos, es que no puede embargar “todo acreedor que posea un título ejecutorio…” sino los propietarios de inmuebles cuyos inquilinos se encuentren en mora por el pago atrasado de los alquileres a los que se comprometieron.
Las deudas que lo provocan nacen de los alquileres impagados, y si el persiguiente actúa con permiso del Juez de Paz puede embargar «al instante».
QUIEN PUEDE PRACTICAR EL EMBARGO DE LOCACION
Está reservado al arrendador y al inquilino o arrendatario principal, en el supuesto de contratos que permiten el sub-arrendamiento.
­­­­­Sólo puede ser practicado por créditos correspondientes al precio a pagar por el arrendatario, o por el sub-locatario con respecto del arrendador, o del inquilino mismo.
No hay lugar a embargo de locación sino sobre la base del inquilino principal deudor del precio del arrendamiento o de la sub-locación.
Es un embargo de tipo mobiliario, y conforme al artículo 819 del C.P.C. puede ser practicado sobre los efectos y frutos encontrados en las casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. También se pueden embargar los frutos pendientes de ramas o de raíces, según las disposiciones del artículo 821 del C.P.C., y los frutos ya cosechados mientras se encuentren almacenados en la finca.
Opinamos que este embargo es de tipo conservatorio porque está sometido a la demanda en validez, característica fundamental de este tipo de embargos.

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