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Norma Fiscal Implementacion ley 479-08

normas

República Dominicana

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

RNC: 401-50625-4

“Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch”

Norma General No. 05-2009

CONSIDERANDO: Que la reciente promulgación de la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada hace necesaria la adaptación del Registro Nacional de Contribuyentes a sus disposiciones, a los fines de regular, desde el punto de vista fiscal, el proceso de adecuación y transformación de las sociedades comerciales existentes.

CONSIDERANDO: Que, para mayor claridad en la interpretación del impacto fiscal que generen las disposiciones societarias de la nueva ley es útil explicitar en una norma, aquellos principios que la Administración Tributaria estaría aplicando a las mismas.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, es preciso definir la situación legal de aquellas sociedades constituidas, que luego de registradas por esta Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante “DGII”) y de habérseles otorgado un número de Registro Nacional de Contribuyentes, no cumplan con los deberes formales establecidos por el Código Tributario.

CONSIDERANDO: Que, de la misma manera, es necesario definir el tratamiento fiscal que en lo adelante se otorgará a los Negocios de Unico Dueño reconocidos por el Código Tributario, de manera que pueda darse cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario, en estricto respeto al principio constitucional de la No Discriminación o, lo que es lo mismo, a fin de evitar un tratamiento desigual a situaciones equivalentes.

CONSIDERANDO: Que en aplicación del Principio de Equidad Tributaria, todos los sujetos de impuestos que se encuentren en condiciones iguales o parecidas a efectos tributarios, deben recibir el mismo trato impositivo en lo que se refiere al pago de impuestos.

CONSIDERANDO: Que la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada reconoce las Sociedades de Responsabilidad Limitada como entidades comerciales y no establece distinción con las demás entidades consideradas comerciales en cuanto a los derechos y obligaciones a que están sujetas.

CONSIDERANDO: Que las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada son reconocidas por la Ley 479-08 como entes comerciales con personalidad jurídica y características propias, por lo que el tratamiento tributario a ser otorgado debe responder a las particularidades de una persona moral.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 35 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a dictar las Normas que considere necesarias para cumplir con su función recaudadora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

CONSIDERANDO: Que el literal i) del Artículo 44 del Código Tributario, otorga a la Administración Tributaria la facultad de requerir informaciones a los contribuyentes.

CONSIDERANDO: Que es necesario crear medidas que promuevan en el contribuyente el cumplimiento íntegro y transparente de sus obligaciones tributarias.

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario dispone en el Artículo 50, los deberes formarles que deben ser cumplidos por los contribuyentes, lo cual garantiza el cumplimiento de sus obligaciones.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 50 del Código Tributario en sus literales “c” y “f”, se establece la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes, así como la presentación periódica de las declaraciones correspondientes para la determinación de los tributos.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 del Código Tributario enumera las personas físicas y morales que son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes.

VISTA: La Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935, de reformas al Código de Comercio, y disposiciones relativas a la formación de compañías por acciones y sus modificaciones.

VISTA: La Ley 11-92 del 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones sobre el Código Tributario Dominicano.

VISTA: La Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil, de fecha 18 de enero del 2002.

VISTA: La Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre del 2008.

VISTO: El Reglamento No. 139-98 de aplicación del Impuesto Sobre la Renta.

VISTO: El Reglamento No. 758-08 sobre procedimientos simplificados de tributación para la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

VISTA: La Norma General 1-99 sobre sociedades Constituidas e Inactivas, de fecha 8 de marzo de 1999.

VISTA: La Norma General No. 03-02 sobre Registro de Sociedades y otros Deberes Formales, de fecha 27 de agosto del 2002.

VISTA: La Norma General sobre Registro Nacional de Contribuyentes No. 01-05, de fecha 17 de enero del 2005.

VISTA: La Norma General 04-06 sobre Activos, de fecha 4 de julio del 2006.

VISTO: El Instructivo del Proceso de Adecuación y Transformación de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 emitido por la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción , INC (FEDOCAMARAS).

LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:

NORMA GENERAL SOBRE REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES E IMPLEMENTACION DE LA LEY DE SOCIEDADES

SECCION I

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente Norma General, los términos que a continuación se indican tienen el siguiente significado:

a)       

Adecuación: Es el proceso mediante el cual las sociedades anónimas actualmente constituidas se ajustan a las disposiciones de la Ley No. 479-08 de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (en lo adelante “Ley de Sociedades”).

b)       

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL): Es la entidad comercial que pertenece a una persona física, dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

c)       

Fecha de Inicio de Operaciones: Es la fecha a partir de la cual el contribuyente declara a la DGII que comenzará sus operaciones generadoras de obligaciones o responsabilidades fiscales y en consecuencia, a partir de la cual deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Código Tributario. Dicha fecha nunca podrá exceder de 60 días contados desde la fecha de solicitud del mismo.

d)       

Operaciones Generadoras de Obligaciones o Responsabilidades Fiscales: Son las actividades u operaciones, ya sean de naturaleza civil o comercial, realizadas por los contribuyentes, que tienen un impacto fiscal. A título de ejemplo se enuncian:

i.         

Compra y venta de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles;

ii.        

Importación o exportación de bienes, directamente o a través de terceros;

iii.       

Transacciones en entidades bancarias o financieras, del país o del exterior;

iv.       

Prestación o adquisición de servicios, alquileres o arrendamientos, sujetos o no al pago del ITBIS;

v.        

Contratación de personal para el desempeño de cualquier actividad de la sociedad o entidad;

vi.       

Realización de contratos de los cuales deriven derechos u obligaciones;

vii.      

Obtención de rentas de cualquier naturaleza u origen;

viii.     

Representación de terceros nacionales o extranjeros, que realicen cualquiera de las actividades descritas;

ix.       

Inversiones en otras empresas generadoras de renta de fuente dominicana;

x.        

Cualquier otra actividad de lícito comercio o servicio.

e)       

Registro Nacional de Contribuyentes: Es el número otorgado por la DGII, que sirve como código de identificación de los contribuyentes en sus actividades fiscales y como control de la Administración para dar seguimiento al cumplimiento de los deberes y derechos de éstos.

f)        

Sociedades Extranjeras: Son las sociedades incorporadas de acuerdo a las leyes de una jurisdicción distinta a la República Dominicana.

g)       

Sociedades Accidentales o en Participación: Es el contrato convenido de manera verbal o escrita entre dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes, quienes toman el interés en una o más operaciones comerciales determinadas y transitorias, sin estar las mismas sujetas a requisitos de forma ni matriculación de conformidad a la Ley de Sociedades. Para todos los efectos de esta norma se entenderán Sociedades Accidentales o en Participación las Sociedades de Hecho y Participación reconocidas por el Código Tributario, sus Reglamentos y Normas Generales.

h)       

Personas Físicas: Son las personas naturales nacionales o extranjeras que realizan actividades comerciales de manera personal como negocios de único dueño.

i)         

Personas Jurídicas: Son las sociedades y las entidades que se constituyan, se adecuen o se transformen de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Sociedades. Las sociedades pueden ser: (i) Sociedades Anónimas de Suscripción Privada o Pública (S.A.); (ii) Sociedades en Nombre Colectivo (S. en C); (iii) Sociedades en Comandita Simple; (iv) Sociedades en Comandita por Acciones; (v) Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL) y (vi) Entidades Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL). Asimismo, las asociaciones sin fines de lucro reguladas de acuerdo a la Ley No. 122-05 sobre la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en República Dominicana, así como las enunciadas por el Código Tributario para el tratamiento de personas jurídicas.

j)        

Tarjeta de Identificación Tributaria: Es el documento de identificación de la sociedad que contiene los datos relativos a la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes y, mediante la cual, se asigna el número de RNC al contribuyente.

k)       

Transformación: Es el procedimiento mediante el cual una sociedad comercial regularmente constituida decide adoptar otro tipo social en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Sociedades.

Artículo 2. Principios Generales aplicables:

a)       

Todas las sociedades y entidades comerciales reconocidas en el Artículo 3 de la Ley de Sociedades se reputan personas morales y, por tanto, sujetas a las disposiciones que para ellas establece el Código Tributario, leyes especiales, reglamentos y normas generales.

b)       

Las partes sociales de las sociedades reconocidas por la Ley de Sociedades, como son: los intereses en las Sociedades en Nombre Colectivo y las Sociedades en Comandita Simple y las cuotas sociales en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como las obligaciones representadas por títulos en las Sociedades Anónimas de suscripción pública, tienen el mismo tratamiento fiscal que las acciones definidas por la misma Ley para las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comanditas por Acciones.

c)       

Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada no son sociedades comerciales. El patrimonio individualizado en ellas tendrá su propio tratamiento fiscal, distinto de la persona física que la integra. La EIRL no estará sujeta, en su constitución, al pago del impuesto al capital que prevé la Ley No.1041, del 21 de noviembre de 1935 y recibe el tratamiento de una persona moral comercial en todo lo relativo a la aplicación y pago de las disposiciones del Código Tributario, sus reglamentos y normas.

d)       

Los procesos de Adecuación y Transformación no crean una nueva persona jurídica. Tampoco se reputan estos procesos como una reorganización de sociedades a la luz de lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Tributario, toda vez que dichos procesos sólo son reputables a título individual a la persona moral involucrada en el mismo.

e)       

Los hechos generadores de los impuestos vigentes continúan siendo los mismos.

f)        

Las exenciones relacionadas con la emisión y registro de documentos por parte de Notarios, en los casos en que ellas procedan, de conformidad con lo expuesto en la Ley de Sociedades, no alcanzan en caso alguno los impuestos aplicables como resultado de la transacción contenida en el documento.

SECCION II

REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES

Artículo 3. Obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC). Las Personas Físicas y Jurídicas, Sociedades Extranjeras, Empresas Individuales, Sociedades Accidentales o en Participación y las sucesiones indivisas que realicen operaciones generadoras de obligaciones o responsabilidades fiscales en el territorio dominicano, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (en lo adelante “RNC”) para poder dar inicio a sus operaciones comerciales.

Párrafo I. El número de RNC deberá hacerse constar de manera visible y claramente identificable, en todos los documentos con membrete expedidos por los contribuyentes, comprobantes fiscales, órdenes de compra, pedidos o facturas que emitan los obligados a obtener el RNC.

Párrafo II. La DGII podrá inscribir de oficio en el RNC a todas aquellas sociedades extranjeras que su única operación generadora de obligaciones o responsabilidades tributarias en territorio dominicano sea la inversión en otras empresas generadoras de renta de fuente dominicana.

Artículo 4. Información requerida para el Registro Nacional de Contribuyentes. Las Personas Físicas y Jurídicas, Sociedades Extranjeras, Empresas Individuales, Sociedades Accidentales o en Participación y las sucesiones indivisas contribuyentes, al momento de solicitar la inscripción en el RNC, deberán completar en la DGII, los formularios que a título de declaración jurada se establezcan para estos fines.

Párrafo I: La DGII podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar documentación fehaciente que permita comprobar que se han cumplido las formalidades de la Ley 479-08.

Párrafo II. Al momento de solicitar la inscripción en el RNC, el contribuyente deberá declarar de manera expresa la Fecha de Inicio de Operaciones. En caso de que en la solicitud no se especifique dicha fecha, la DGII asumirá como Fecha de Inicio de Operaciones el día de la solicitud de inscripción al RNC.

Artículo 5. Actualizaciones y Modificaciones al Registro Nacional de Contribuyentes. Toda actualización o modificación que se verificare, relacionada con las informaciones aportadas en el registro del RNC, deberá ser notificado a la DGII por medio de la declaración jurada habilitada para las actualizaciones o modificaciones del RNC, en los plazos consignados para el cumplimiento de los deberes formales en el Artículo 50 del Código Tributario.

Párrafo I. La DGII podrá requerir, por la vía y a través de los formularios habilitados para ello, cualquier otra información que considere pertinente.

Párrafo II. Cuando se solicite el cambio en la fecha correspondiente al cierre del ejercicio fiscal y sea debidamente autorizada, la DGII podrá requerir al contribuyente que continúe realizando los pagos de los anticipos del Impuesto Sobre la Renta del próximo ejercicio fiscal conforme lo establece el artículo 314 del Código Tributario, a los fines de regularizar la declaración del Impuesto Sobre la Renta con la nueva fecha de cierre del ejercicio fiscal.

Artículo 6. Inicio de Actividades. Se considerará que una Persona Física o Jurídica, Sociedad Extranjera, Sociedades Accidentales o en Participación o Empresa Individual ha iniciado sus Operaciones Generadoras de obligaciones o Responsabilidades Fiscales y en consecuencia, está obligada al cumplimiento de sus obligaciones y deberes fiscales, en la Fecha de Inicio de Operaciones, tal y como la misma es definida por la presente Norma.

Artículo 7. Inactivación del RNC. Las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras, Sociedades Accidentales o Empresas Individuales no declarantes de ningún impuesto durante tres (3) ejercicios fiscales consecutivos, se considerarán sin operaciones, procediendo esta Dirección General a inactivar de oficio su RNC, y por lo tanto quedará inhabilitado su uso para cualquier fin. Estas entidades jurídicas podrán evitar la inactivación de su RNC si previamente han cumplido con las formalidades de cesación o con la realización de una operación registrada en la DGII con su RNC.

Párrafo I: Para habilitar el RNC inactivado, el contribuyente deberá pagar las sanciones o multas que se apliquen al efecto de conformidad a las disposiciones del Artículo 257 del Código Tributario.

Párrafo II. En el caso de aquellos contribuyentes autorizados a cesar temporalmente, si transcurriese el término tres (3) años contados a partir de la autorización de la cesación se procederá de igual forma a inhabilitar el uso de su RNC para cualquier fin.

Párrafo III. A partir de la fecha de publicación de la presente Norma General, las sociedades autorizadas por la DGII a cesar temporalmente en sus operaciones y que tengan más de tres (3) años en este estado, tendrán un plazo de noventa (90) días para regularizar su estatus, reiniciando sus operaciones o bien formalizando su cesación definitiva, sin penalidad alguna. En caso de que dichas entidades jurídicas no regularicen su situación en el plazo anteriormente señalado, se procederá a la inhabilitación de su RNC.

Artículo 8. Obligaciones de los Registrados. Todos los contribuyentes inscritos en el RNC están obligados a declarar todas sus actividades generadoras de renta de fuente dominicana, así como las provenientes de inversiones y ganancias de fuente extranjera a partir de la Fecha de Inicio de Operaciones, en los términos establecidos por el Código Tributario, los reglamentos y las normas aplicables a cada caso.

SECCION III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEY DE SOCIEDADES

Adecuación a la Ley de Sociedades

Artículo 9. Procedimiento de Adecuación. Las Personas Jurídicas que requieran adecuarse a las disposiciones de la Ley de Sociedades, deberán completar en la DGII el formulario habilitado para los fines de Registro y Actualización de Datos Sociedades.

Párrafo I. La DGII podrá requerir, por la vía y a través de los formularios habilitados para ello, cualquier otra información que considere pertinente.

Párrafo II. La DGII no cambiará el número de RNC por la adecuación de una Persona Jurídica.

Artículo 10. Del Aumento de Capital. Las Personas Jurídicas que procedan a adecuarse y requieran aumentar su capital social autorizado única y exclusivamente al establecido en la Ley de Sociedades, gozarán de un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 1 de abril del presente año 2009, para efectuar dicho aumento sin necesidad de pagar impuesto por aumento de capital social autorizado.

Párrafo. El beneficio antes mencionado será de aplicación exclusiva a las Personas Jurídicas, cuyo aumento de capital resulte necesario en razón del procedimiento de adecuación. Las sociedades comerciales, cuya Adecuación se verifique luego de vencido el plazo señalado, o las que aumenten su capital social por motivos distintos al proceso de Adecuación, deberán cumplir con sus obligaciones de pago de los impuestos correspondientes por concepto de aumento de capital social autorizado.

Del Procedimiento de Transformación

Artículo 11. Procedimiento de Transformación. La DGII reconocerá, a los fines fiscales, toda transformación que haga una Persona Jurídica regularmente constituida, cuyo RNC se encuentre vigente, siempre que se trate de uno de los tipos sociales establecidos en la Ley de Sociedades. Con ese objetivo, las Personas Jurídicas deberán completar el Formulario de Declaración Jurada para el Registro y Actualización de Datos de Sociedades, anexando los documentos societarios que sustentan la transformación al otro tipo de sociedad.

Párrafo I. La DGII no cambiará el número de RNC por la transformación de una sociedad a otra de las figuras establecidas en la Ley de Sociedades.

Párrafo II. Las Personas Físicas registradas en el RNC como negocios de único dueño podrán incorporarse como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En este caso, la DGII asignará un RNC como Persona Moral susceptible de derechos y obligaciones.

Artículo 12. Del Aumento de Capital. Las Personas Jurídicas o Físicas que procedan a transformarse a otro tipo societario y requieran necesariamente realizar un aumento de capital para transformarse, gozarán de un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Sociedades para realizar la transformación sin necesidad de pagar impuesto por aumento de capital social autorizado.

Artículo 13. Tratamiento Fiscal. Los resultados o efectos fiscales que pudieran derivarse de la transferencia de acciones en el proceso de transformación de una Sociedad Anónima, existente previo a la entrada en vigencia de la Ley de Sociedades, a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no estará alcanzada por el concepto de ganancia de capital ni le será aplicable la retención del 10% sobre transferencia de bienes muebles sujetos a registro consignado en el Decreto 139-98 sobre el Reglamento para la Aplicación del Título II del Código Tributario. Esta disposición estará vigente en el plazo establecido en el artículo precedente.

Disposiciones Relativas a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL)

Artículo 14. Del Patrimonio de las Empresas Individuales. El patrimonio de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es independiente y separado de la Persona Física titular de dicha empresa. En ese sentido, la Empresa Individual tendrá la obligación de cumplir de manera separada con todas las obligaciones fiscales atinentes a una persona jurídica, incluyendo el pago del impuesto sobre los activos. Este tipo de empresas deberá tener un RNC independiente al de su titular.

Párrafo I: Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, al momento de matricularse deberán indicar los bienes sujetos a registro (inmuebles, vehículos e inversión en otras empresas) que corresponden al patrimonio de la entidad.

Párrafo II: Para obtener el Registro Nacional de Contribuyentes las EIRL deberán completar el formulario correspondiente y anexar los documentos de matriculación en la Cámara de Comercio. Se entenderá, para fines fiscales, que el patrimonio individualizado de la EIRL sólo comprende aquellos bienes reg

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