El concepto de domicilio para los efectos tributarios es más amplio que el de derecho común, ya que el artículo 102 del código civil señala que el domicilio es el lugar del principal establecimiento. Mientras que el artículo 12 del código tributario considera como domicilio del obligado a cualquiera de estos lugares:
– Al de su residencia habitual.
– Donde desarrolle en forma principal sus actividades.
– Donde se encuentre la sede principal de sus negocios.
– Donde ocurra el hecho generador de la obligación. Para las personas jurídicas, se consideran como domiciliadas en el país, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas o cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios o la dirección efectiva de los mismos.