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INTIMIDACIÓN

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El Cód. Civ. esp. dice en su art. 1.267 que: "Hay intimidación cuan­do se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descen­dientes. Para calificar la intimación debe aten­derse a la edad, al sexo y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las perso­nas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato". El art. 937 del Cód. Civ. arg. concuerda con el precepto transcrito y exige que sean injustas amenazas las que causen el temor, que abarca también a la liber­tad y a la honra.

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