Que basta con que el defecto haya sido pronunciado en la audiencia celebrada por la Corte a-qua y que conste esa circunstancia en el acta de audiencia y en la Sentencia impugnada, como sucede en la especie;Que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que ” toda Sentencia por defecto, lo mismo que toda Sentencia reputada contradictoria por aplicación de la {show access=”Guest”}
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ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del Presidente del tribunal que ha dictado la sentencia”; que artículo 435 del mismo Código dispone a su vez, que “las Sentencia en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado por el tribunal”;Que como resulta de la lectura del primero de los texto citados, la Sentencia impugnada no sería nula por el hecho de que se hubiera omitido comisionar a un alguacil para que procediera a la notificación de la misma; que ninguna de las dos disposiciones arriba transcritas, prescribe esa formalidad a pena de nulidad de la Sentencia ni de notificación de ésta hecha por un alguacil que no hubiera sido comisionado; que aún en el caso de que la notificación fuera nula, la parte que invocara la nulidad tendrá que probar el agravio que le hubiera causado dicha irregularidad; que la finalidad de la notificación de la Sentencia por un alguacil comisionado, es garantizar el derecho de defensa de la parte que ha hecho defensa; que en la especie, a la recurrente le fue notificada oportunamente la Sentencia impugnada, y pudo interponer, como lo hizo, el correspondiente recurso de casación; que por todas las razones expuestas, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Sentencia No. 7.
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