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Arts. 2059 al 2070 | Apremio Corporal

contratos

TITULO XVI
DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL
Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.
 
Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.
(Véase, sin embargo, artículo 8, párrafo 2, acápite a), de la Constitución de la República).
 
Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaren hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.
 
Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1ro, en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abonado de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho ; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2do, por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3ro, por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4to, contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado; 5to. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo.
 
Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusaren obedecer, pueden por una 2da sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.
 
Art. 2064.- Fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.

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