CAPITULO IV
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN I
De la forma de las donaciones entre vivos
Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el, día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para poder aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.
Art. 934.- (Abrogado según Ley 390 del 14-12-1940, G. O. 5545).
Art. 935.- La donación hecha a un menor de. edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al art. 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.
Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.
Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimiento de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente autorización.
Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.
Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptible de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por actas separadas, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.
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