SECCIÓN III
De la institución de heredero, y de los legados en general
Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establecen para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.
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