Home » Codigos » Código Civil » Arts. 2181 al 2192 | Liberar Privilegios e Hipotecas

Arts. 2181 al 2192 | Liberar Privilegios e Hipotecas

contratos

CAPITULO VII
Del modo de libertar las propiedades de los privilegios e hipotecas
Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas del municipio o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente.
 
Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad en el registro del conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.
El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.
 
Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1ro, el extracto de su título, conteniendo solamente la fecha y cualidad del acto, el nombre y designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radique aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2do, extracto de la transcripción del acto de venta; 3ro, un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.
 
Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.